miércoles, 28 de septiembre de 2011

LEY Nº 29571 CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Protección del Consumidor frente a la PUBLICIDAD
Subcapítulo II
Artículo 12.- Marco legal
La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo núm. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.
Artículo 13.- Finalidad
La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa  o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición Código de Protección y Defensa del Consumidor en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Artículo 14.- Publicidad de Promociones
14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas.
Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.
14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

Artículo 16.- Publicidad dirigida a menores de edad
La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores.
Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.
Artículo 17.- Competencia
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección del Indecopi.

Puedes encontrar la Ley Nº 29571 en el siguiente link:



martes, 27 de septiembre de 2011

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

Para O’Guinn, Allen y Semenik, es aquella cuyas características de un anuncio son distintas a las afirmaciones reales del desempeño de la marca.
Se deduce entonces que podemos definir un mensaje con publicidad engañosa si induce al error al destinatario como consecuencia de la presentación del mensaje o como consecuencia de la información que transmite el mensaje publicitario o por la omisión de información en el mensaje publicitario. El error no tiene que darse, sino con el sólo hecho de inducir al error, será así catalogado.
En el Perú la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de INDECOPI es el órgano facultado para la aplicación del Decreto Legislativo No 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, el cual prohíbe y sanciona los actos de competencia desleal, así como las infracciones a las normas que regulan la publicidad comercial.


Si quieres saber más sobre el tema suscribete a nuestro blog  y te mandaremos información gratuita, acerca de este y otros temas.





Pero hay algo que deben tener en cuenta todos los publicistas, empresarios a la hora de promover su producto en el medio y tiene que ver con la claridad y transparencia a la hora de promocionar un mensaje.
Por eso es un tema de gran cuidado para mercadólogos y publicistas que se encuentran muchas veces con la objeción y control y regulación en varios países, porque es un tema que afecta seriamente la imagen de la empresa ante su mercado meta y ante la sociedad en general.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Dec.Leg. Nº 1044 - LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Se incluyen bajo la aplicación de esta ley los actos realizados a través de la PUBLICIDAD
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de INDECOPI es el órgano facultado para la aplicación del Decreto Legislativo No 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, el cual prohíbe y sanciona los actos de competencia desleal, así como las infracciones a las normas que regulan la publicidad comercial.
Estos son algunos de los artículos referentes a PUBLICIDAD:


Artículo 8º.- Actos de Engaño
La difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.
Artículo 16º.- Actos contra el principio de autenticidad
Difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria. Es decir, sin consignar expresa y destacadamente que se trata de un publirreportaje o un anuncio contratado.
Artículo 17º.- Actos contra el principio de legalidad
  • Omitir la advertencia a los consumidores sobre los principales riesgos que implica el uso o consumo de productos peligrosos anunciados;
  • Omitir la presentación del precio total de un bien o servicio sin incluir los tributos aplicables y todo cargo adicional indispensable para su adquisición, cuando el precio es anunciado;
  • Omitir el equivalente del precio en moneda nacional en caracteres idénticos y de tamaño equivalente a los que presenten el precio de un bien o servicio en moneda extranjera, cuando éste es anunciado;
  • Omitir en aquellos anuncios que ofrezcan directamente, presentando tasas de interés, la realización de operaciones financieras pasivas o activas, la consignación de la tasa de interés efectiva anual aplicable y del monto y detalle de cualquier cargo adicional aplicable;
  • Omitir en aquellos anuncios que ofrezcan directamente productos con precios de venta al crédito, la consignación del importe de la cuota inicial si es aplicable al caso, del monto total de los intereses, de la tasa de interés efectiva anual aplicable al producto anunciado y del monto y detalle de cualquier cargo adicional aplicables;
  • Omitir, en cada uno de los anuncios que difundan publicidad de promociones de ventas, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos;
  • Omitir en el caso de anuncios de servicios telefónicos de valor añadido la indicación clara del destino de la llamada, la tarifa y el horario en que dicha tarifa es aplicable.
Artículo 18º.- Actos contra el principio de adecuación social
Consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto:
  • Inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole;
  • Promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto. La difusión de este tipo de publicidad solamente está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio y/o televisión, dentro del horario de una (1:00) a cinco (5:00) horas.
  

Las conclusiones sobre este tema:
Estas disposiciones orientan la evaluación de los actos de Competencia Desleal desarrollados mediante la Actividad Publicitaria.
Y al aplicarse la presente ley incentivará la eficiencia económica en el mercado nacional, promoverá la competitividad económica del país y mejorará el bienestar de los consumidores, estableciendo un ambiente apropiado para las inversiones.

Puedes encontrar el Decreto Legislativo Nº 1044 completo en el siguiente link: